Si se usan como referencia las condiciones laborales anteriores a las reformas laborales de PP y PSOE o simplemente nos dejamos guiar por la propaganda política, en boca de la Ministra de Trabajo Yolanda Díaz: “vamos a derogar la reforma laboral a pesar de todas las resistencias” el texto de la nueva reforma laboral o derogación de la reforma laboral (ya no sabemos cómo llamarlo) es insuficiente. Es decir, el texto que va a aprobar el Consejo de Ministros no retorna a la situación anterior a la reforma de 2012 ni mucho menos a la de 2010.
Entrando
en el contenido concreto de la “flamante” reforma se podría decir que su eje
vertebrador se basa en limitar la temporalidad. Así se perciben modificaciones
en los contratos formativos con el fin de limitar su duración, el
endurecimiento de las causas de la contratación de duración determinada fijando
las mismas entre las circunstancias de la producción y la sustitución de las
personas trabajadoras. Desaparece el contrato de duración determinada por obra
y servicio que ha sido una fuente de fraude en la contratación quedando
únicamente el contrato fijo de obra para el sector de la construcción. Se
disminuye el umbral de la limitación del contrato/s de trabajo temporal
establecido en el artículo 15 del ET para tener la consideración de indefinido
de 24 meses en un periodo de 30 meses a 18 meses en un periodo de referencia de
24 meses.
No
podemos negar que las modificaciones en este campo, son sin duda
positivas, pero cabe manifestar que ni siquiera se ha llegado a gran parte de
los objetivos. En la negociación se había fijado como un punto importante el
establecer un porcentaje de temporalidad máxima por empresa y/o sector. Pues
bien, lo único que ha quedado al respecto es que la negociación colectiva podrá
establecer límites máximos a la contratación temporal y las consecuencias de su
incumplimiento, planes sobre la reducción de la temporalidad, criterios para
una mejor adecuación de las plantillas. En definitiva el bloque reformador
esencial de la reforma coincide con las exigencias de Bruselas para la
percepción de los fondos europeos ya que nuestro nivel de temporalidad y
precariedad produce vergüenza hasta en los propios organismos rectores de
la UE.
Los
contratos fijos discontinuos también han sufrido modificaciones. Destaca la
posibilidad de suscribir este contrato en ejecución de contratas mercantiles o
administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria
de la empresa, lo que permitirá sin duda a las empresas parte de la
temporalidad ya existente, bajo el paraguas de este tipo de contratos.
Respecto
a la subcontratación la novedad más significativa es la que consiste en que el
convenio colectivo de aplicación de las empresas contratistas y subcontratistas
será el del sector de la actividad desarrollada por la contrata o subcontrata
salvo que sea de aplicación otro convenio sectorial conforme al título III del
Estatuto de los Trabajadores. No obstante, a la empresa contratista o
subcontratista se le podrá seguir aplicando su convenio de empresa si así
consta conforme al artículo 84 del ET. Por tanto se mantiene abierta una puerta
a rebajar las condiciones de las personas subcontratadas.
En
cuanto a los ERTES se viene a incorporar gran parte de lo dispuesto en la
normativa de excepción por la pandemia en cuanto a aligerar los plazos
y trámites del procedimiento habitual. De forma expresa se menciona la causa de
fuerza mayor por salud pública lo que deja constancia que situaciones como la
que vivimos pueden ser más habituales de lo deseable. Se recoge expresamente
que durante un ERTE no cabe acudir a nuevas externalizaciones o contrataciones
laborales, aunque en este caso se excepciona cuando los trabajadores afectados
por nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan por formación,
capacitación u otras razones objetivas prestar las funciones encomendadas, lo
que supone una posibilidad de saltarse la ley.
Lo
que más llama la atención en este bloque es que se establece un nuevo artículo
47 Bis con el llamado mecanismo RED de flexibilización y estabilización que
cuando se den causas cíclicas (de coyuntura económica general) o sectoriales
(recualificación o procesos de transición profesional) el Consejo de Ministros
podrá activar esta herramienta para que las empresas puedan acogerse a las
medidas de suspensión o reducción de jornadas ante la autoridad laboral. En
este caso, se crea una prestación específica para los trabajadores afectados
que no consumirán cotizaciones pero que tampoco garantizan el 100% del salario
puesto que la prestación es del 70% de la base reguladora (de forma similar a
como se percibían los ERTES). Las empresas a cambio mantienen las
bonificaciones en cotizaciones que van en función de la causa suspensiva con la
única condición de dotar de formación a las personas trabajadoras.
También merece una reflexión crítica que para soportar los costes de este
mecanismo (para las prestaciones y bonificaciones) se va a financiar a través
de excedentes de las cotizaciones por desempleo, aportaciones por presupuestos
generales del Estado y la financiación de la UE, es decir, se sufraga en parte
por contribuciones a la Seguridad Social (cuando sigue y seguirá el mantra de
la insostenibilidad del sistema público de la seguridad social) y por los
impuestos de toda la ciudadanía cuando es un mecanismo diseñado para beneficiar
a las empresas para que puedan ajustar su producción en todo momento.
Por último, se mantiene la presunción de la existencia de la causa cuando media acuerdo en los ERE y ERTES entre la mayoría de la parte social y empresarial por lo que solo cabría su impugnación por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Esto sin duda posibilitará el despido por razones económicas en empresas con beneficios millonarios. Este fue uno de los elementos más dañinos de aquella reforma puesto que posicionó a la fuerza de trabajo totalmente supeditada al interés mercantil sin conexión con la necesaria viabilidad de la empresa y que no ha sido modificado en esta.
Otro
aspecto de la reforma laboral de 2012 asumido por el texto es el de la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogido en el artículo
41 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto permite alterar por voluntad
del empresario elementos cruciales del contrato de trabajo como la jornada de
trabajo, el régimen de trabajo a turnos, la remuneración o funciones por citar
las más importantes. Pues bien, nada se ha alterado ni en cuanto a las causas
económicas, técnicas, organizativas y productivas que deben concurrir y que se
facilitó como ya se ha dicho, así como la posibilidad que la empresa tome la
decisión unilateral de novar las condiciones de trabajo. Este precepto ha
posibilitado la destrucción también del empleo puesto que con frecuencia, ante
modificaciones gravosas para los trabajadores, estos se han visto abocados a
optar por la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
En
cuanto a la negociación colectiva, pese a lo prometido y manifestado en todo
este tiempo, permanece la prioridad aplicativa del convenio colectivo de
empresa, únicamente se elimina la prioridad respecto de la retribución
salarial, manteniéndose el resto de aspectos lesivos. En cuanto a la
ultra actividad de los convenios se recupera que, en defecto de pacto, se
mantiene en vigor el mismo por lo que la limitación de la vigencia de 1 año una
vez denunciando el convenio, salvo pacto en contrario, queda derogada. Si
debemos recoger que la norma establece que, transcurrido un año de la denuncia
sin acuerdo, se deben someter las discrepancias a los mecanismos de mediación
establecidos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y también a
arbitraje si hubiera pacto entre las partes.
Ni que decir tiene que esta reforma se ha quedado muchas más cosas en el tintero ya que no se resuelven los problemas de los contratos a tiempo parcial no voluntarios, tampoco se limita o prohíbe el uso de horas extras, pese a la tasa de paro existente, ni se limita la cesión de trabajadores por medio de ETT y tampoco se recuperan las indemnizaciones por despido improcedente ni los salarios de tramitación. Esto último es más importante aún si cabe puesto que su eliminación produjo un abuso del despido libre sin mayor consecuencia para el empresario que la indemnización tasada. En este sentido, el texto no ha tenido a bien tratar sobre el necesario refuerzo de la causalidad en el despido y el derecho al trabajo en su vertiente de la estabilidad en el empleo, puesto que los trabajadores que pierden su empleo de forma fraudulenta sin causa se ven a menudo indefensos y desincentivados a defenderlo, ya que nuestro ordenamiento, con carácter general, deja la decisión de indemnizar el contrato y por lo tanto de destruir el puesto de trabajo al albur del empresario. En definitiva los salarios de tramitación suponían una protección para todos los trabajadores de este país y por ello de importancia vital con independencia de su afiliación o no a un sindicato pero que, para las cúpulas sindicales de CCOO y UGT, carece de tal consideración a la vista de la cesión realizada sin contrapartida ni lucha por su recuperación.
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