miércoles, 30 de octubre de 2024

Conciliación Familiar (sentencia - adaptación de jornada)

 Ikea, obligada a adaptar la jornada de una trabajadora divorciada para lograr la conciliación familiar, a pesar de que su hija es mayor de 12 años

La adaptación está justificada las semanas que la empleada tiene la custodia de la menor

La empresa no puede denegar la adaptación de jornada a los trabajadores cuyos hijos tienen más de 12 años de edad cuando concurren circunstancias que justifiquen dicha adaptación.

Así ha fallado el Tribunal Superior de Justicia del País V
asco en un caso en el Ikea denegaba a una trabajadora, madre divorciada de una hija de doce años, la adaptación de jornada para aquellas semanas que le corresponde la custodia de la menor.

La Sala de lo Social ha dictaminado en la sentencia, que la semana que la empleada tiene a su hija menor a su cargo “está más que justificada la adaptación de jornada”.

Los hechos

En el presente caso enjuiciado la empleada presta servicios para la empresa Ikea. La mujer es madre divorciada de una hija menor de edad, cuya custodia le corresponde en semanas alternas, por lo que cada semana los progenitores se alternan el cuidado de su hija.

Hasta que la hija de la actora ha cumplido 12 años la trabajadora ha podido adaptar su jornada para estar las semanas que la tocaba la custodia de la menor, porque así se lo ha permitido la empresa, con la finalidad de conciliar la vida familiar con la laboral. Por lo que las semanas que la mujer no tenía la custodia de la menor su jornada de trabajo era en horario de tarde, de 17:30 a 22:30 horas; mientras que las semanas que le correspondía la custodia de la menor su jornada era en horario de mañana, de 11:00 a 16:30 horas.

Sin embargo, el horario previsto después de que la hija de la trabajadora cumpliera los 12 años se desarrolla todas las semanas en turno de tarde. Este horario comenzó a desarrollarse en el mes de enero de 2023, manteniéndose previamente debido a la situación de incapacidad temporal de otros dos empleados que se reincorporaron en dicho mes.

Previamente, en diciembre de 2022, habiendo cumplido ya la menor los 12 años, la actora dirigió una solicitud formal a la empresa solicitando la adaptación de su jornada. Ikea, por su parte, denegó dicha solicitud alegando que la franja horario de la tarde tenía mayor afluencia de clientes en el local que la matutina —en una relación de 56%/44%—, y que la colocación de la actora en el turno de mañana, de manera fija, supondría modificar la jornada y horarios de otros seis compañeros del turno de la tarde.

Asimismo, Ikea le ofreció alternativas en otros puestos vacantes con modalidad de teletrabajo.

 
Se denegó la conciliación por causas organizativas y empresariales

Ante la negativa de la empresa a conceder la conciliación familiar a la actora, la trabajadora acudió a la vía judicial. En la demanda presentada por la empleada ésta solicitaba el derecho a adaptar su jornada laboral por razones de conciliación de la vida familiar y laboral; en concreto, para seguir atendiendo a su hija que, si bien ha cumplido doce años, necesita prestarle la debida atención que de otro modo no le puede dispensar al encontrarse divorciada y existir régimen de custodia compartida con alternancia semanal.

De manera que la adaptación se peticiona para las semanas que está al cuidado de su hija en la misma jornada que ha venido realizando hasta que la menor ha cumplido esa edad. Asimismo, la trabajadora solicitaba en la demanda que se condenara a Ikea a indemnizarle con la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la discriminación sufrida.

A pesar de ello, el Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao desestimó la demanda al entender que no se justificaron las especiales necesidades de la hija que motivarían la adaptación de la jornada por razón de conciliación de la vida laboral y familiar. El Juzgado también consideró que la empresa tiene una problemática organizativa, y que le ofreció ocupación en otras vacantes con disponibilidad de teletrabajo.

Disconforme con el fallo de instancia, la trabajadora interpuso recurso de suplicación contra el mismo, solicitando en dicho recurso que se revocase la sentencia del Juzgado y se dictase una nueva por la que, estimando la demanda, se reconociera su derecho a adaptar la jornada laboral en los términos solicitados al no estar justificada la negativa empresarial ni en causa organizativas ni en causas productivas.

Además, la recurrente defendía que aunque su hija hubiera cumplido 12 años continúa precisando la atención de sus padres en las semanas alternas en las que cada uno de ellos está a su cuidado, la cual no se la puede dispensar la madre con el horario de tarde impuesto porque regresa a casa a las 23:00 horas.

La adaptación de jornada se puede solicitar aun cuando los hijos sean mayores de 12 años

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha estimado parcialmente el recurso de la trabajadora, reconociendo el derecho de ésta a que su jornada laboral sea adaptada de manera que realice la jornada de mana las semanas alternas que tiene a su cargo el cuidado de su hija.

No obstante, la Sala de lo Social rechaza condenar a Ikea a abonarle una indemnización económica por cuanto “no se aprecia que se hayan generado perjuicios a la empleada que permitan establecer la indemnización postulada, perjuicios que no nacen directamente del derecho a conciliar”.

El fallo del Tribunal llega a raíz de recordar la jurisprudencia ya dictada por esta Sala, en la sentencia de 19 de julio de 2022, en la cual se dictaminó que “no cabe entender que los padres y madres solamente puedan pedir adaptación de jornada si sus hijos tiene menos de 12 años, sino que la exegesis adecuada del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) es considerar que también puede instar cuando sean mayores de esa edad”, siempre que concurran circunstancias que justifiquen esa adaptación.

Pues, el mencionado precepto legal dispone que “las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, (…), para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años”.

“Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, (…) debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición…”, establece la norma.

La actora trabajará en turno de mañana las semanas que tenga a su cuidado a su hija

En este supuesto, y en decisión mayoritaria, la Sala de lo Social evidencia que concurren circunstancias que permiten solicitar y obtener de la empresa esa adaptación de jornada laboral. En consecuencia, se reconoce el derecho de la trabajadora de Ikea a que su jornada laboral sea adaptada al turno de mañana las semanas que tiene a la menor a su cargo.

El TSJ del País Vasco afirma que una menor con 12 años, como tiene la hija de la actora, “sigue siendo una niña”; en consecuencia, “ésta más que justificada la adaptación de jornada” que solicita la trabajadora con la finalidad de no acabar el trabajo hasta las 22:30 horas y, posteriormente, llegar al domicilio a las 23:00 horas.

Pues, de no concederse a la empleada de Ikea la adaptación de jornada para aquellas semanas que tiene a la niña a su cargo, el hecho de trabajar en turno de tarde supondría que la menor quedase desatendida “absolutamente toda la tarde”.

“Se trata de una menor, de 12 años (no tiene 16 años); y no es solamente que se quede sola la menor hasta las 23:00 horas (no de manera puntual, y no solamente unas horas), es que, de no concederle la adaptación, tampoco concilia la trabajadora su vida familiar puesto que directamente de lunes a viernes no ve a su hija (por la mañana la niña está en el colegio)”, recoge la sentencia.

Por otro lado, el Tribunal también ha valorado las razones expuestas por Ikea —una mayor afluencia de clientes en el local por las tardes— para denegar dicha adaptación de jornada. Al respecto, la Sala señala que la empresa no ha constatado que esa mayor afluencia de clientes por la tarde no existiera también cuando concedió a la actora la adaptación horaria mientras su hija ha sido menor de 12 años.

Asimismo, tampoco se acredita que los horarios y turnos de los compañeros que refiere la empresa que ha de modificar si concede la adaptación de jornada a la actora, no estuvieran también modificados cuando la demandante ha venido trabajando en semanas alternas en los horarios y turnos. Además, también se desconoce en qué consiste el teletrabajo ofrecido.

“Siendo esto así, no cabe apreciar que concurran en la actualidad circunstancias organizativas o productivas en la empresa diferentes de las que confluían hasta enero de 2023, que impidan que la actora en semanas alternas, cuando tiene la custodia de su hija, no pueda continuar realizando la jornada del turno de mañana”, dictamina el Tribunal.

Voto particular: “Reclama es un derecho que sencillamente no existe”

La sentencia recoge un voto particular del magistrado Pablo Sesma de Luis, quien discrepa del fallo judicial emitido y considera conveniente que se el mismo se revocara mediante le recurso que pueda interponer la empresa.

Este miembro de la Sala de lo Social afirma que el artículo 34.8 del ET reconoce el derecho de los trabajadores a la adaptación de la distribución de la jornada con el fin de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral para los casos en que los hijos cuenten hasta 12 años de edad.

“Este derecho fue reconocido por la aquí demandada hasta que la hija de la trabajadora cumplió los 12 años. La sentencia de instancia denegó correctamente el derecho a prolongar la jornada exclusivamente de mañana más allá del momento en que la hija pasó a tener más de aquella edad”, señala el magistrado.

Asimismo, Sesma recuerda que de manera excepcional, la norma reconoce el derecho a los trabajadores con hijos mayores de 12 años en los que concurran necesidades de cuidado, ya sea por accidente o enfermedad, que les impida valerse por sí mismos; pero este “no es el caso de la hija de la demandante”, afirma el magistrado, quien reprocha que la trabajadora “solicita el derecho simplemente porque su hija tiene horario escolar predominantemente matutino y quiere coincidir con ella durante las tardes”.

En este sentido, el magistrado afirma que ese derecho que invoca la empleada de Ikea no está reconocido por el artículo 34.8 del ET, por lo que, a juicio del miembro del Tribunal “lo que la demandante reclama es un derecho que sencillamente no existe”.

Sesmas continúa exponiendo en su voto particular que la negativa de la empresa se encuentra justificada; y que el “indebido” reconocimiento del derecho a la actora conduce a dos situaciones “absurdas”. La primera, que la demandante “podrá mantener el horario de mañana hasta tanto su hija curse estudios en horario de mañana, con lo que la situación puede prolongarse hasta, por ejemplo, los 22 años de edad en que la hija finalice sus estudios universitarios; o, al menos, hasta los 18 años en que la demandante, por razón de la mayoría de edad, cese en la custodia de la hija”.

Y la segunda situación “absurda” que el magistrado cree que conlleva el reconocimiento del derecho a adaptación de la jornada laboral de la actora es que “todos los trabajadores que tengan hijos en edad escolar reclamen igual derecho por una elemental razón de igualdad, generándose un caos que haría laboralmente inviable la actividad empresarial”.

lunes, 28 de octubre de 2024

Normativa europea sobre ETT'S

 La justicia europea abre la puerta a que trabajadores subcontratados reclamen los salarios de la empresa principal

El tribunal ha emitido una relevante sentencia con la que podría extenderse la normativa europea sobre ETT a otras empresas, como subcontratas en algunos casos, mejorando los sueldos de sus empleados

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha publicado una reciente sentencia que puede hacer tambalear el mercado laboral en España. La resolución abre un debate de enorme trascendencia sobre qué debe entenderse por una Empresa de Trabajo Temporal (ETT), con una interpretación amplia de los magistrados europeos y que pone en duda que pueda ceñirse a la regulada en España. Es decir, que podría ampliarse a otro tipo de empresas, señalando expresamente a las subcontratas en ciertos casos. Así, sus empleados tendrían derecho a percibir el salario de la empresa principal.

 La sentencia, del pasado 24 de octubre, se pronuncia sobre una cuestión prejudicial elevada desde el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a propósito de una trabajadora en España de una subcontrata (LeadMarket) que presta servicios a Microsoft. Tras hacer prácticas en Microsoft, la empleada trabajó para tres subcontratas, siempre para la multinacional tecnológica.

La trabajadora se quedó embarazada en 2020 y en el séptimo mes de gestación Microsoft, “invocando razones presupuestarias”, informó a Leadmarket de que el contrato de prestación de servicios entre esas dos empresas “no sería prorrogado”. Cuando la afectada se incorporó del permiso de maternidad, la lactancia y sus vacaciones, la subcontrata la despidió por causas objetivas, alegando “una disminución de la demanda por la caída de proyectos”.

La trabajadora reclamó en los tribunales que el despido se declarara nulo y que se condenara LeadMarket, y como parte codemandada Microsoft, “por considerar que en realidad se trataba de una puesta a disposición para que prestara sus servicios en dicha empresa”, relata el catedrático de Derecho del Trabajo Eduardo Rojo en su blog, en el que ha analizado la sentencia.

Un juzgado de lo social declaró el despido nulo, pero solo condenó a la subcontrata, porque consideró que no había una puesta a disposición de personal, sino una subcontratación legal, y por lo tanto eximió a la multinacional de responsabilidades con la trabajadora. La afectada recurrió el fallo y es el TSJ de Madrid el que eleva varias cuestiones prejudiciales a Europa sobre qué puede entenderse por “puesta a disposición” y por una ETT, de cara a cumplir la regulación europea en cuestiones tan relevantes como el derecho al salario de la empresa principal.

¿Ampliación de qué es una ETT en España?

El veredicto de los magistrados europeos es muy relevante porque ofrece una interpretación bastante amplia de lo que puede llegar a considerarse una ETT, ampliando el concepto (y sus obligaciones) a otros supuestos, como puede ser cierto tipo de subcontratación.

En España, existe la obligación de que las ETT tengan una autorización administrativa que les considere como tal. Sin embargo, la justicia europea advierte de que la normativa de la UE sobre empresas de trabajo temporal no exige este requisito.

Así, exigir esta autorización para aplicar la regulación europea de las ETT, “por una parte, implicaría que la protección de los trabajadores diferiría entre los Estados miembros, en función de si los Derechos nacionales exigen o no tal autorización, y dentro de un mismo Estado miembro, dependiendo de si la empresa de que se trate posee o no tal autorización”, dicen los jueces.

Además, consideran que “podría contravenir los objetivos de dicha Directiva, consistentes en proteger a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, y, por otra parte, menoscabaría el efecto útil de la citada Directiva, al restringir de manera excesiva e injustificada el ámbito de aplicación de esta”.

Por lo tanto, el TJUE abre la puerta a que se pueda aplicar la regulación de las ETT a otras compañías si cumplen con la definición europea de estas empresas de trabajo temporal, con el concepto clave de “puesta a disposición” de personal. Y, en este punto, también hace una lectura “muy amplia” de qué puede entenderse por “puesta a disposición”, valora en su blog Ignasi Beltrán, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC).

En términos generales, esta puesta a disposición de personal se podría dar “en una tipología muy amplia de empresarios (personas físicas y jurídicas)”, advierte Beltrán, también cooperativas, “siempre que tengan la intención de poner a esos trabajadores a disposición de una empresa usuaria”. No obstante, “debe tratarse de una actividad habitual”, añade el catedrático en su análisis, entre otros elementos definidores que apunta el TJUE, que sitúa la clave en “determinar si la empresa usuaria ejerce un poder de dirección y control sobre el trabajador cedido”. Comprobar si eso sucede o no corresponde a los tribunales nacionales.

Eduardo Rojo considera que la sentencia europea “puede 'abrir el melón' de qué debe entenderse por empresa de trabajo temporal (ETT)” en España y generar múltiples casos en los tribunales para reclamar, por ejemplo, el salario de la empresa principal o que las empresas principales respondan solidariamente en casos de despidos e indemnizaciones de empleados subcontratados, como en esta demanda analizada por el TJUE, explica a elDiario.es.

Posible freno a la subcontratación para precarizar

La sentencia europea “es muy relevante y podría llegar a tener un efecto sistémico”, considera Ignasi Beltrán. El especialista recuerda que existen determinadas situaciones en las que se están empleando empresas contratistas o subcontratas “para encubrir una cesión de trabajadores al margen del régimen jurídico de las ETT”.

Hay que recordar que en España las ETT pueden ceder trabajadores a una empresa principal –de manera temporal–y que esta última sea la que ordena y controla al trabajador durante la prestación de servicios. Eso sí, el empleado durante ese tiempo tiene derecho a unos mínimos según la regulación europea de las ETT, trasladada a la regulación española, como cobrar el salario de la empresa principal.

En el caso de las contratas o subcontratas, los trabajadores prestan servicios también para otra empresa principal, pero aquí el mando y control activo de los trabajadores debe recaer en la empresa subcontrata. No puede haber una mera puesta a disposición de personal, ya que se incurriría en una cesión ilegal de trabajadores.

Sin embargo, el catedrático Ignasi Beltrán subraya que los tribunales nacionales están interpretando con cada vez más “laxitud” los elementos definidores de las contratas y subcontratas, “admitiendo supuestos que probablemente deberían subsumirse en el de cesión ilegal”. “Durante mucho tiempo se ha estado empleando un constructo mercantil para encubrir situaciones de cesión de mano de obra, socavando el efecto útil de la Directiva de ETT”, considera.

El resultado es que la subcontratación se está utilizando en multitud de ocasiones como una manera fácil de precarizar empleo y no asumir responsabilidades sobre este personal por parte de las empresas principales. Pero la interpretación de esta sentencia del TJUE podría poner freno a esta práctica.

Beltrán subraya que, dados “los factores descriptores del poder de dirección y control de una empresa usuaria descritos por el TJUE, a priori, esta doctrina podría impactar en muchas contratas, a pesar de que los tribunales internos hoy no las calificarían como una cesión ilegal”.

Al igual que Eduardo Rojo, el catedrático de la UOC considera que “podría ser relativamente frecuente que se formulen nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE” tras este fallo en las que se planteen “si se está produciendo o no una puesta a disposición” de trabajadores subcontratados. Esto les podría dar derecho a percibir los salarios de la empresa principal, entre otros mínimos de la normativa europea de las ETT.

“La sentencia es compleja y puede generar una amplia interpretación jurídica”, considera Rojo, que advierte de que primero habrá que esperar a la sentencia del TSJ de Madrid sobre la demanda de esta trabajadora y también a ver cómo interpretan la resolución otros tribunales nacionales.

Opinión | Permiso parental de 8 semanas: ¿devenga vacaciones?

¿Es el permiso parental tiempo efectivamente trabajado?

El permiso parental de 8 semanas viene regulado los artículos 45, 48 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo. Para entender lo que se va a explicar a continuación, las causas de suspensión de contrato exoneran al trabajador de prestar servicios y a la empresa de remunerarlos.

Sin embargo, aunque el permiso parental se considera una causa de suspensión del contrato de trabajo a tenor del propio Estatuto de los Trabajadores, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sostiene que se configura como un permiso.

Lo cual implica que, durante el disfrute del mismo a tiempo completo, la empresa deberá mantener el alta y la cotización de la persona trabajadora, ahora bien, al no existir obligación de remuneración ni de prestación de servicios y ser una causa de suspensión no ajena a la voluntad del trabajador, podría entenderse que en el transcurso del permiso parental no se devengará vacaciones.

¿Por qué en unas circunstancias sí y en otras, no?

Entonces, ¿por qué en la incapacidad temporal, o en el permiso por nacimiento de menor, sí se devengan vacaciones y en el permiso parental no, si todas son causas de suspensión?

A la hora de determinar el tiempo efectivamente trabajado, la jurisprudencia ha señalado y diferenciado, como tiempo de trabajo efectivo dentro de las causas de suspensión, los periodos en los que el trabajador se encuentra en situación de IT y el periodo en que el trabajador se encuentra disfrutando de su permiso por nacimiento del menor.

Es decir, se considera tiempo de trabajo efectivo el periodo de suspensión cuando la misma viene dada por motivos ajenos a la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o nacimiento del menor.

Sin embargo, el permiso parental deriva de la propia voluntad del trabajador y tiene como objetivo la conciliación de la vida profesional, privada y familiar de los trabajadores con hijos menores de ocho años.

Además, como en la actualidad es configurado como una causa de suspensión de obligaciones recíprocas en materia de retribución y prestación de servicios, no puede asimilarse a un periodo de trabajo efectivo a efectos de devengar vacaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2003/88, como se ha indicado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2018, asunto C-12/17.

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea argumenta que “en determinadas situaciones concretas en las que el trabajador no puede cumplir sus cometidos, debido a una ausencia por enfermedad o a un permiso de maternidad, los Estados miembros no pueden supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas al requisito de haber trabajado efectivamente. Sin embargo, el permiso o excedencia parental no goza de la misma consideración que una baja por enfermedad y tampoco puede equipararse a un permiso de maternidad ya que el tiempo de ausencia no puede computarse como tiempo de trabajo efectivo, no computando a la hora de calcular el tiempo de las vacaciones anuales”.

En este sentido también se ha pronunciado recientemente el TSJ de Cataluña, (STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2024), de la que se desprende que no se produce devengo de vacaciones durante el disfrute del permiso parental por estar considerado como una causa de suspensión del contrato de trabajo.

Y lo cierto es que se trata de una interpretación bastante polémica, puesto que el espíritu de la Directiva Europea de la que deriva el permiso parental es la conciliación familiar y laboral y podría entenderse que esta postura es una penalización en el disfrute de tal “permiso”.

En todo caso, estaremos expectantes en cuanto al recorrido de tal cuestión y pronunciamiento del TS, si es que en esta ocasión se eleva la misma. Aunque lo más probable es que antes o después el TS deba pronunciarse, dados los actuales conflictos que está generando el disfrute del permiso, por la inseguridad jurídica de la aplicación de la norma.

viernes, 25 de octubre de 2024

¿Existen las puertas giratorias en Eviden?

En septiembre y tras muchos rumores, se nos confirmó, que la por aquel entonces directora general de Eviden en Iberia, salía de la empresa, y que su sustituta iba a ser una persona de la casa, en septiembre no se nos han comunicado jubilaciones en Atos IT solo nos comunicaron despidos.

As part of this update, I would like to thank Bérénice Chassagne (Tech Foundations Growing Markets), who has played a decisive role in the development and promotion of the region and is leaving the Group, and also to Pilar Torres (Eviden Growing Markets), who is retiring. I wish them all the best in their future endeavors

¡Sorpresa! Apenas un mes después, salta la noticia en prensa, que nuestra ‘jubilada’, se incorpora al grupo UAX como Directora General de Business & Tech.

Según el artículo:  “Se encargará de impulsar la relación entre el mundo académico y el ecosistema empresarial para garantizar que nuestros estudiantes no sólo reciban una formación de excelencia sino que se conviertan en profesionales altamente empleables en un mercado laboral en constante evolución.”

¿La formación será tan ‘excelente’ como la que se nos imparte en Eviden?

¿Será que a partir de ahora Eviden contratará solo a los estudiantes de esta universidad?

¿Tendremos en Eviden puertas giratorias como las de los políticos?

¿Nos van a decir cuál es la situación real de la empresa, o nos tendremos que enterar también por la prensa?

Cambio al horario de invierno

 

jueves, 17 de octubre de 2024

Otro despido

RRHH nos ha comunicado, el 17 de octubre, la ejecución de 1 nuevo despido objetivo en el centro de trabajo de Albarracín 25, Madrid en base a lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá fecha de efecto el 4/11/2024.


Con éste ya son 43 l@s Trabajador@s despedid@s en AtoS IT durante 2024. 

A Coruña 1

Madrid 27

Sevilla 10

Tenerife 3

Valencia 1

jueves, 10 de octubre de 2024

Altas y bajas en septiembre 2024

Estos son los datos mensuales facilitados oficialmente por la empresa a la RLPT en octubre, de las Altas y Bajas que se han producido en los centros de Trabajo de Atos IT durante el pasado mes de septiembre de 2024.

                                                                                                                                                                             Anterior entrada resumen del altas y bajas

martes, 8 de octubre de 2024

Traspaso de personal (Atos WorldGrid)

El martes 1 de octubre la dirección de RR.HH. nos reunió a la RLPT para informar del proceso para el traspaso de personal de Atos IT a Atos WorldGrid como del traspaso de personal de Atos WorldGrid a Atos IT, según nos indican los traspasos se realizarán como una unidad productiva.

Se nos ha informado que este traspaso de personal se realiza con el objetivo final de vender Atos WorldGrid al grupo Alten, que se llevara a cabo en otro proceso.

El traspaso de personal se realizará aplicando del art 44 del E.T. lo que garantiza que las personas trabajadoras que pasan a formar parte de otra de las empresas del grupo mantienen todas sus condiciones laborales, tanto lo que se refiere horarios, condiciones específicas como sueldo, vacaciones, categoría y convenio que tengan de aplicación. ‘’El artículo 44 obliga al nuevo empresario a asumir la totalidad de los trabajadores que tenía el anterior, manteniendo todos sus derechos adquiridos (antigüedad, sueldo, jornada, etc.).’’

En unos días las personas afectadas por este traspaso recibirán las cartas personales desde la dirección de la empresa.  

Recomendamos que no firméis nada sin leer atentamente y asesoraros de cualquier duda que os pueda surgir.

Nuestra sección sindical está a vuestra disposición para las consultas que nos planteéis.

lunes, 7 de octubre de 2024

Firma de Objetivos en el H2

Algunas de las personas trabajadoras nos han informado que sus evaluadores les están indicando que tienen que firmar sus objetivos para el H2 de 2024.

Según se indica en los procedimientos de la empresa, para concretar los objetivos ‘’Al comienzo del semestre, el/la empleado/a se reunirá con su Evaluador/a para acordar los objetivos SMART (específicos, medibles, alcanzables, relevantes y delimitados en el tiempo). Esto asegurará que los objetivos individuales estén alineados con el puesto de la persona y con los objetivos estratégicos de la compañía.’’. Esto no se cumple en la mayoría de los casos, puesto que muchas veces tu evaluador/mánager no se reúne contigo y directamente te coloca los objetivos que quiere, muchas veces sin conocerte.

Hemos observado que se están poniendo objetivos que son inalcanzables o que están fuera de las funciones del trabajador como, por ejemplo:

_Te ponen como objetivo permanecer en un proyecto un mínimo de tiempo cuando tú no tienes por qué saber la duración del proyecto.

_ Objetivos con funciones que no son de tu perfil, como conseguir proyecto en cliente, cuando tu perfil es técnico, no comercial.

_ Certificarse en algunas formaciones, subir de nivel en el idioma…

Malamente se pueden acordar objetivos entre dos, si uno no está ni se le espera. Por otro lado, algunos de los trabajadores los firman sin pararse a estudiar las posibles consecuencias.

Desde la Sección Sindical de CGT en Atos IT recomendamos leer atentamente los objetivos y si no estáis conformes con los que os proponen, intentar llegar a un acuerdo de objetivos con el evaluador, si no es posible, os recordamos que se pueden firmar como ‘’no estoy de acuerdo con el contenido’’ y añadir los comentarios que consideréis oportunos.

Tened en cuenta que firmar como conforme unos objetivos con los que no estáis de acuerdo o no podéis cumplir, puede volverse en tu contra.

Siempre podéis poneros en contacto con nosotros para las dudas que os puedan surgir.

viernes, 4 de octubre de 2024

Seguimos con los despidos

RRHH nos ha comunicado, el 4 de octubre, la ejecución de 1 nuevo despido objetivo en el centro de trabajo de Albarracín 25, Madrid en base a lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá fecha de efecto el 18/10/2024.


Con éste ya son
 
42 l@s Trabajador@s despedid@s en AtoS IT durante 2024. 

A Coruña 1

Madrid 26

Sevilla 10

Tenerife 3

Valencia 1

Toledo 1



 (Anterior entrada de  Despidos)                                                                                                                                         (Tipos de Despido)

martes, 1 de octubre de 2024

Y seguimos con los 41

RRHH nos ha comunicado, el 1 de octubre, la ejecución de 1 nuevo despido disciplinario en el centro de trabajo Sevilla.


Con éste ya son 41 l@s Trabajador@s despedid@s en AtoS IT durante 2024. 

A Coruña 1

Madrid 25

Sevilla 10

Tenerife 3

Valencia 1

Toledo 1



(Anterior entrada de  Despidos)                                                                                                                                        (Tipos de Despido)